Establecimientos bancarios, tomadores de seguros, uso de redes
Concepto 2019115422-003 del 2 de octubre de 2019
Síntesis: Conforme a la regulación vigente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros de Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
«(…) consulta a fin de establecer si resulta viable que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, en particular, los establecimientos bancarios, actúen como tomadores de pólizas colectivas y, en virtud de estas, vinculen a sus clientes como asegurados. Para el efecto, consideramos pertinente realizar los siguientes comentarios:
I. Capacidad jurídica.
Según lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad jurídica de toda sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. La misma norma indica que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Tratándose de entidades vigiladas por esta Superintendencia, que son también sociedades mercantiles en razón de su actividad, el objeto social no resulta de libre estipulación de los asociados, puesto que es de carácter reglado, al estar predeterminado por su régimen orgánico de estirpe legal[1]. Es precisamente a partir de esta condición que debe analizarse si tales entidades se encuentran facultadas legalmente para celebrar negocios jurídicos como los indicados en la consulta.
II. Contratación de seguros por cuenta de deudores y para la promoción de servicios mediante incentivos.
Examinada nuestra regulación financiera, encontramos normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) que de manera expresa reconocen a las instituciones financieras la posibilidad de actuar como tomadores de seguros, por cuenta de sus deudores (artículos 100, numeral 2[2] y 101, numeral 3[3]). Lo propio sucede con las disposiciones relativas a la “publicidad y promoción comercial mediante incentivos”, las cuales les permiten a aquellas “ofrecer directa o indirectamente”, mediante su responsabilidad, de manera gratuita y exclusivamente a sus clientes, planes de seguros de vida y otros incentivos, “con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios”, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional (artículo 99, numeral 2).
Se tiene entonces que la capacidad jurídica reconocida a las mencionadas entidades para tomar seguros por cuenta de sus clientes radica, de una parte, en el interés asegurable en los riesgos objeto de cobertura derivados de sus operaciones activas, y de otra, en la promoción gratuita mediante incentivos de los productos y/o servicios que ofrecen o prestan al público.
Es importante mencionar que, en materia de contratación de seguros por cuenta de sus deudores, las instituciones financieras deben observar las reglas dispuestas en la Parte 2, Libro 36, Título 2, Capítulos 1 y 2, artículos 2.36.2.1.1 a 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010; y para la promoción de productos y servicios mediante incentivos, estas deben sujetarse a las previsiones de la Parte 2, Libro 24, Título 1, artículos 2.24.1.1.1 a 2.24.1.1.5 del mismo decreto[4].
III. Comercialización de seguros a través de red de oficinas.
Desde otra perspectiva, cabe mencionar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia se encuentran autorizadas legalmente para prestar su red (forman parte de esta, las oficinas, empleados y sistemas de información, entre otros) para la gestión y promoción de las operaciones autorizadas a las compañías aseguradoras. Todo ello, con sujeción a los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional conforme a lo ordenado en el artículo 93 del EOSF y en los artículos 5° y 6° de la Ley 389 de 1997.
En este sentido, el artículo 6° antes citado dispone que:
Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza (se subraya).
Es así como, a través de los decretos reglamentarios de las normas precitadas, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas en el Decreto 2555 de 2010, Parte 2, Libro 31, Título 2, Capítulo 2, artículos 2.31.2.2.2 y 2.31.2.2.5[5], el Gobierno Nacional ha establecido que los siguientes ramos de seguros se consideran idóneos para su comercialización a través de la red de los establecimientos de crédito y de las demás entidades allí indicadas:
- Decreto 1367 de 1998. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Integral Familiar, Multiriesgo Personal, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarias y Seguro de Salud.
- Decreto 034 de 2015. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarios, Seguro de Salud, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro de Incendio, Seguro de Terremoto, Seguro de Sustracción, Seguro Agrícola, Seguro del Hogar, Seguro Colectivo de Vida, Seguro Vida Grupo.
- Decreto 2123 de 2018. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Seguro de Automóviles, Seguro de Exequias, Accidentes Personales, Seguro de Desempleo, Seguro Educativo, Vida Individual, Seguro de Pensiones Voluntarios, Seguro de Salud, Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro de Incendio, Seguro de Terremoto, Seguro de Sustracción, Seguro Agrícola, Seguro del Hogar, Seguro Colectivo de Vida, Seguro Vida Grupo.
Además, este decreto autoriza a la Superintendencia Financiera para establecer ramos adicionales susceptibles de comercialización a través de la red de oficinas de las entidades vigiladas de acuerdo con las reglas allí dispuestas.
Como se observa, desde el año 2015 el Gobierno Nacional determinó que los ramos de “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo” se consideran “idóneos” para ser comercializados a través del “Uso de Red” de los establecimientos de crédito y de las demás entidades vigiladas por esta Superintendencia a las que alude dicha regulación.
Cabe anotar en este punto que los “Seguros Colectivos”, de acuerdo con el artículo 1064 del Código de Comercio, versan sobre “un conjunto de personas o intereses debidamente identificados”, razón por la cual pueden incorporar, simultánea o sucesivamente, una pluralidad de relaciones bajo un mismo documento: la “Póliza Colectiva”. Así lo explica el tratadista J. Efrén Ossa G. en su obra “Teoría General del Seguro”:
1. La póliza colectiva. Opera sobre un núcleo más o menos numeroso de objetos o personas y puede darse en distintos ramos de seguro (…).
La póliza colectiva contiene tantos valores asegurados cuantos sean los bienes o sujetos a ella incorporados. Encierra, en otros términos, una pluralidad de seguros, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales o particulares del documento respectivo. Aunque pueden darse circunstancias que afecten de conjunto la relación contractual que ella supone (se subraya)[6].
Según las razones expuestas se tiene que la contratación de “Seguros Colectivos”, cuando (por utilidad práctica) el tomador actúa por cuenta ajena (como sucede con los negocios objeto de consulta), constituye un vehículo adecuado para su comercialización masiva con los terceros que a ellos se incorporan.
A partir de ello puede colegirse que, conforme a la regulación vigente actualmente, resulta viable que los establecimientos bancarios actúen como tomadores por cuenta de sus clientes de los “Seguros Colectivos de Vida” y “Seguros Vida Grupo”, así como de los demás ramos definidos por el Gobierno Nacional para su gestión y promoción bajo el esquema de “Uso de Red”, en las condiciones autorizadas por la normatividad aplicable a la materia.
La misma consideración se predica respecto de las demás entidades vigiladas a las que se hace extensiva la referida autorización (artículo 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010) y sin perjuicio de lo manifestado en relación con la capacidad para contratar los seguros a que se hizo referencia en el punto II de este oficio.
IV. Requisitos a tener en cuenta.
Por último, es pertinente indicar que cuando los establecimientos bancarios y, en general, las entidades vigiladas por esta Superintendencia actúen como tomadores de pólizas colectivas y vinculen a sus clientes en desarrollo de la comercialización autorizada por las normas citadas en precedencia, deben cumplir las siguientes disposiciones:
- Las especiales aplicables a la comercialización de seguros a través del “Uso de Red”, previstas en la Parte 2, Libro 31, Título 2, Capítulo 2, artículos 2.31.2.2.1 a 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
- Las relativas al contenido mínimo de la información al Consumidor Financiero que consagra el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 y las instrucciones impartidas para su adecuado cumplimiento en la Parte I, Título III, Capítulo I, de la Circular Básica Jurídica.
- Las instrucciones contenidas en la Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 1.4, de la Circular Básica Jurídica, referidas al desarrollo de las modalidades de “Uso de Red”.
(…).
[1] Ello, en consideración a lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución Política, según el cual “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
[2] “Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes”.
[3] “Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un periodo más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas.”
[4] Las reglas aplicables a la promoción de productos de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran previstas en los artículos 58 y 106 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 656 de 1994.
[5] Según estos artículos, los ramos de seguros relacionados en el capítulo del cual hacen parte, podrán ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE, bajo los requisitos y condiciones allí previstos.
[6] El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Segunda edición actualizada. Página 275.
Modificación: 07/11/2019
